Código Penal para el Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 70 QUATER

Artículo 70 Quater.- Son órdenes de protección preventivas las siguientes:

I. Retención, aseguramiento y guarda de armas de fuego propiedad del agresor o de alguna institución de seguridad pública o privada, con independencia del registro de las mismas conforme a la normatividad en la materia.

II. Es aplicable lo anterior a las armas punzocortantes, punzocontundentes o cortocontundentes, que con independencia de su uso habitual, hayan sido empleadas por el agresor para amenazar o lesionar a la víctima.

III. Inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común, incluyendo los implementos de trabajo de la víctima.

IV. Uso y goce de bienes muebles que se encuentren en el inmueble que sirva de domicilio de la víctima.

V. Acceso al domicilio en común, de autoridades policíacas y personas que auxilien a la víctima, para tomar sus objetos personales y documentos.

VI. Proporcionar servicios reeducativos integrales especializados y gratuitos, con perspectiva de género al agresor, en instituciones públicas debidamente acreditadas. 37

Estas medidas serán tramitadas ante los órganos jurisdiccionales competentes.

Título Cuarto

Aplicación de Penas y Medidas de Seguridad

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de noviembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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