Artículo 71.- El Órgano Jurisdiccional, impondrá las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes para cada delito, dentro de los límites fijados por la ley tomando como base la gravedad de la conducta típica y antijurídica, las circunstancias exteriores de ejecución, las peculiaridades del sentenciado, así como su grado de culpabilidad, tomando en cuenta:
I. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;
II. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro al que hubiere sido expuesto;
III. En su caso, las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado;
IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima o sujeto pasivo;
V. La edad, nivel de educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;
VI. El comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido;
VII. Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma. 38
Cuando el delito de que se trate tenga prevista pena alternativa, en la que se contemple pena de prisión, el Órgano Jurisdiccional podrá imponer, motivando su resolución, la sanción privativa de libertad sólo cuando ello sea ineludible para los fines de justicia, prevención general y prevención especial.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE ABRIL DE 2009)
ARTÍCULO 71 QUINTUS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS".]
Artículo Único.- El presente Decreto, entrara en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 5 DE MARZO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 155 DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL CAPÍTULO V DENOMINADO DELITO CONTRA LA PRIVACIDAD SEXUAL O INTIMIDAD CORPORAL, AL TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO, DELITOS CONTRA LA MORAL Y LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS".]
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
P.O. 3 DE ABRIL DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 165 POR EL QUE SE ADICIONA UN CAPÍTULO II BIS, DENOMINADO ACOSO SEXUAL A MENORES DE 18 AÑOS A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS, AL TÍTULO SÉPTIMO, DENOMINADO DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL Y EL NORMAL DESARROLLO PSICOSEXUAL, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS”.]
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. 222
P.O. 26 DE JUNIO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 202 POR EL QUE SE ADICIONA EL CAPÍTULO V BIS, DENOMINADO SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD, AL