Código Penal para el Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 71 BIS

Artículo 71 Bis.- Cuando los sujetos pasivos del delito sean menores de edad, mujeres, personas con discapacidad y adultos mayores de sesenta y cuatro años, y en la ejecución del delito se emplee violencia moral, psicológica, verbal, económica o cualquier otro tipo de violencia, la pena establecida deberá aumentarse en una tercera parte de la que le corresponda del delito que se trate; y en una mitad más, cuando en la ejecución del delito se emplee violencia física.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014)

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de noviembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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