Código Penal de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 291 BIS

TÍTULO CUARTO · CAPITULO SEGUNDO DELITOS CONTRA LA GESTIÓN AMBIENTAL

ARTICULO 291 BIS. SANCIONES Y FIGURAS TÍPICAS DE LOS DELITOS CONTRA LA ORDENACIÓN DEL ECOSISTEMA TERRESTRE COMETIDOS POR LOS PARTICULARES. Se aplicará prisión de dos a ocho años y multa, al que ocupe, invada o realice actividades no autorizadas por las disposiciones legales aplicables, en un área natural protegida, suelo de conservación considerado en programas de ordenamiento ecológico, barranca o área verde en suelo urbano, que se encuentre bajo la administración del gobierno del Estado o de la autoridad municipal, en su caso.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

ARTÍCULO 291 BIS 1. SANCIONES DE LOS DELITOS CONTRA LA GESTIÓN AMBIENTAL COMETIDOS POR LOS PARTICULARES. Se aplicará prisión de tres meses a cinco años y multa a quien:

I. Atente contra las políticas y medidas ambientales orientadas a mantener la diversidad genética y la calidad de vida.

II. No obstante el deber de obtener previamente la constancia o autorización de impacto ambiental, realice obras o actividades sin contar con ella, o no cumpla con las medidas preventivas, condicionantes o correctivas y las demás acciones que le sean requeridas por las autoridades ambientales del Estado o del municipio para llevar a cabo alguna actividad que pudiera afectar el medio ambiente o los recursos naturales de la entidad.

III. Con el propósito de obtener un permiso, licencia o autorización de cualquier autoridad ambiental del Estado o del municipio, presente información falsa, o uno o más documentos falsificados o adulterados.

IV. Con el carácter de perito, laboratorista o prestador de servicios ambientales, proporcione documentos o información falsa u omita datos con el objeto de que las autoridades ambientales del Estado o Municipio, otorguen o avalen cualquier tipo de permiso, autorización o licencia, o valoren el cumplimiento de un deber ambiental.

V. En calidad de propietario, responsable o técnico de centros de verificación de vehículos automotores, manipule o altere los equipos con el fin de aprobar la verificación vehicular; o al usuario de esos servicios que ilícitamente ofrezca, prometa o entregue dinero o cualquier otra dádiva, con el fin de obtener la aprobación de la verificación vehicular obligatoria.

ARTÍCULO 291 BIS 2. DELITOS CONTRA LA GESTIÓN AMBIENTAL COMETIDOS POR AUTORIDADES. Se aplicará prisión de seis meses a seis años y multa, además de la destitución del cargo e inhabilitación para desempeñar cualquier otro hasta por diez años, al servidor público que:

I. Indebidamente conceda licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de industrias o cualquier otra actividad reglamentada, en condiciones que generen contaminación y afecten al medio ambiente, a los recursos naturales o a la salud humana.

II. Con motivo de auditorias o inspecciones oficiales, hubiere silenciado irregularidades o transgresiones a los ordenamientos legales en materia de medio ambiente vigentes en el Estado. 119

III. Asiente datos falsos en los registros, bitácoras o cualquier otro documento oficial, con el propósito de simular el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normatividad ambiental del Estado o de los municipios, o destruya, altere u oculte información, registros, reportes o cualquier otro documento que sea indispensable mantener o archivar de conformidad con la propia normatividad ambiental.

ARTÍCULO 291 BIS 3. SANCIONES Y FIGURAS TÍPICAS DEL DELITO CONTRA LA ORDENACIÓN DE LOS ECOSISTEMAS TERRESTRES COMETIDO POR LA AUTORIDAD. Se aplicará prisión de tres a nueve años y multa, destitución del cargo e inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar cualquier otro, al servidor público que sin la autorización legal de la autoridad competente o sin causa que lo legitime, intervenga en la concesión, cambio de uso, desincorporación, afectación o desafectación, permuta, enajenación o usufructo, total o parcial de un área natural protegida, suelo de conservación considerado en programas de ordenamiento ecológico, barrancas o áreas verdes en suelo urbano, que se encuentren bajo la administración del Gobierno del Estado o de las autoridades municipales.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

ARTÍCULO 291 BIS 4. DEBERES PARTICULARES DE LAS AUTORIDADES AMBIENTALES. En los casos en que como resultado del ejercicio de sus atribuciones, las dependencias del Estado o de un Municipio encargadas de la atención del medio ambiente y de los recursos naturales, tengan conocimiento de actos u omisiones que puedan constituir delitos ambientales conforme a lo establecido en este Título, deberán formular ante el Ministerio Público las denuncias correspondientes, sin perjuicio de las que puedan presentarse por cualquier persona interesada.

Las dependencias de la administración pública estatal o municipal competentes, deberán proporcionar los dictámenes técnicos o periciales, así como cualquier otra información, que les sean solicitados por el Ministerio Público o por la autoridad judicial, con motivo de las denuncias presentadas por la comisión de estos delitos.

ARTÍCULO 291 BIS 5. MEDIDA CAUTELAR. El Juez Penal ordenará, como medida cautelar, a petición del Ministerio Público, con carácter temporal en tanto se dicta sentencia firme, la suspensión inmediata de la actividad o fuente contaminante; así como el aseguramiento de los materiales, aparatos, maquinaria u objetos que estén causando daño o puedan poner en peligro al medio ambiente, sin perjuicio de lo que puedan disponer las autoridades administrativas competentes.

ARTÍCULO 291 BIS 6. REDUCCIÓN DE LAS PENAS CORRESPONDIENTES POR LOS DELITOS PREVISTOS EN ESTE TÍTULO. El Juez, de oficio o a petición de parte, podrá reducir las penas correspondientes para los delitos previstos en este Título, hasta en tres cuartas partes, cuando el agente, en forma voluntaria y sin que medie resolución administrativa que le imponga la obligación, haya restablecido las condiciones de los elementos naturales afectados al estado en que se encontraban antes de realizarse la conducta, y cuando ello no sea posible, mediante la ejecución de acciones u obras que compensen los daños ambientales que se hubieren generado.

A efecto de que pueda acreditarse el supuesto de procedencia de la mencionada atenuante, deberá constar en el expediente respectivo el dictamen técnico favorable emitido por la autoridad ambiental competente.

ARTÍCULO 291 BIS 7. CARACTERÍSTICAS PARTICULARES DE LA PENA DE REPARACIÓN DEL DAÑO. Para los efectos de este Título, la reparación del daño incluirá, además :

I. La realización de las acciones necesarias para restaurar las condiciones de los elementos naturales de los ecosistemas afectados al estado en que se encontraban antes de realizarse el delito, o cuando ello no sea 120 posible, la ejecución de las acciones u obras que permitan compensar los daños ambientales que se hubiesen generado, y si ninguna de estas alternativas fuera viable, el pago de una indemnización en concepto de daños y perjuicios, que se integrará a los recursos del fondo a que se refiere el artículo 186 de la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado.

A fin de determinar el monto de la indemnización a que se refiere esta fracción, el Juez deberá considerar los daños ambientales ocasionados, el valor de los bienes afectados y el derecho de toda persona de tener un ambiente sano; debiendo apoyarse en todo caso, en un dictamen técnico emitido por la autoridad ambiental competente para fijar el monto de la indemnización correspondiente, la cual en ninguno de los casos deberá ser inferior al valor de los bienes afectados o de los beneficios obtenidos por la conducta delictiva.

II. La suspensión definitiva, modificación o demolición de las construcciones, obras o actividades, que hubieren dado lugar al delito respectivo.

III. El retorno de los materiales o residuos a su lugar de origen, o al lugar en que se les dé el debido tratamiento para hacerlos inocuos.

ARTÍCULO 291 BIS 8. PRELACIÓN DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL CASO DE CONCURSO DE DELITOS. En el caso de concurso de delitos, en lo referente a la reparación del daño, tendrá preferencia la reparación del daño ambiental, con excepción de la reparación de los daños a la salud e integridad de las personas.

ARTÍCULO 291 BIS 9. CONSECUENCIAS ESPECIALES EN LOS CASOS DE PARTICIPACIÓN DE PERSONAS MORALES EN LA COMISIÓN DE ESTOS DELITOS. Cuando uno o más delitos previstos en este Título sean cometidos a nombre, bajo el amparo o beneficio de una persona moral, además de las penas que le resulten en los términos del artículo 55, el Juez podrá inhabilitarla hasta por el lapso de diez años para la obtención de contratos, convenios, concesiones, permisos, licencias y en general cualquier clase de autorización por parte de la administración pública estatal o municipal, que tengan por objeto actividades industriales, comerciales o de servicio relacionadas con el aprovechamiento de recursos naturales no reservados a la federación; o ecosistemas, zonas o bienes de competencia local, ello sólo si se condena a la persona física que hubiere actuado en su nombre o por su cuenta.

ARTÍCULO 291 BIS 10. NORMA COMPLEMENTARIA EN ORDEN A LA TERMINOLOGÍA PROPIA DE LOS DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE. Para los efectos del presente Título, se estará a la terminología establecida en la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado, así como a la prevista en los demás ordenamientos legales aplicables.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de septiembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: coahuila.gob.mx.

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