ARTÍCULO 371. SANCIONES Y FIGURAS TÍPICAS DE SECUESTRO. Se aplicará prisión de veinte a sesenta años y multa, al que por cualquier medio prive de la libertad a otro, con alguno de los propósitos siguientes:
El artículo 371, párrafo primero, fue declarado inválido por sentencia de la SCJN, en el expediente relativo a la Acción de Inconstitucionalidad No. 56/2012, la cual surte efectos a partir de la notificación de sus puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, misma que fue notificada el 22 de mayo de 2013.
I. Obtener rescate para sí o para un tercero, o cualquier otra ventaja indebida.
II. Causar daño o perjuicio al secuestrado o a otra persona relacionada con éste.
III. Detener en calidad de rehén a una persona y amenazarla con privarla de la vida o con causarle daño, para que la autoridad o un particular realice o deje de realizar un acto cualquiera.
IV. Obligarle a ejecutar, directa o indirectamente, operaciones o transacciones bancarias, mercantiles, civiles o cualquier otra que produzca retiro o liberación de sumas en efectivo, transmisión de derechos o extinción de obligaciones, o a que proporcione al agente los documentos, tarjetas bancarias, claves, números de identificación personal y demás datos indispensables para que éste las lleve a cabo.
En todos los casos se impondrá como sanción el decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito, considerándose, entre éstos, los vehículos, armas, muebles y demás bienes de que se sirvan los responsables para la perpetración del delito de secuestro.
Asimismo, se impondrá como sanción la prohibición de residir o de acudir a determinado lugar; particularmente el que habite, labore o frecuente el ofendido por el delito.
(DEROGADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2006)