Código Penal de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 372

TÍTULO SEGUNDO DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL · CAPÍTULO SEGUNDO

ARTÍCULO 372. SANCIONES Y CIRCUNSTANCIAS CALIFICATIVAS DE SECUESTRO. El delito de secuestro a que se refiere el artículo anterior será calificado y se sancionará:

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

I. De veinticinco a sesenta años de prisión y multa, cuando concurra alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

1) El ofendido sea servidor público, dirigente sindical, empresarial o religioso, candidato a un cargo de elección popular, periodista o comunicador.

2) El secuestro se realice en casa habitación, sitio de trabajo, centro educativo, ruta o lugar comúnmente frecuentados por el pasivo o en las inmediaciones de los mismos, en vías o caminos públicos, en despoblado o sitios solitarios o en áreas desprotegidas. 144

3) Los autores y partícipes obren en grupo de dos o más personas.

4) Se realice con engaño, violencia física o moral ejercida en contra del ofendido o algún tercero.

5) Se haga uso de armas en el inicio de la comisión del delito o en el transcurso de su ejecución.

6) El hecho se cometa utilizando orden de aprehensión o detención falsas, o simulando tenerlas.

7) El secuestrador obligue bajo amenazas, engaños o violencia a un tercero a participar en cualquier etapa del delito.

8) Afecte gravemente los bienes o la actividad profesional o económica del ofendido.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

II. De treinta a sesenta años de prisión y multa cuando se dé alguna o algunas de las situaciones siguientes:

1) El ofendido sea menor de dieciocho años o mayor de sesenta, se trate de un incapaz, de una mujer embarazada o de una persona enferma que requiera el suministro de medicamentos o tratamientos especiales, o que por cualquier otra circunstancia esté en situación de inferioridad respecto del secuestrador.

2) Se ejecute la conducta en un pariente hasta el cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil, sobre la cónyuge o el cónyuge, la concubina o el concubinario, o aprovechando la confianza depositada por el ofendido en el autor o en alguno o algunos de los partícipes por razones de amistad, gratitud, relación laboral u otro motivo similar que produzca confianza.

3) Intervenga un servidor público o ex servidor público, un miembro o ex miembro de cualquier institución de seguridad pública, o se ostente como tal sin serlo.

4) Se utilicen insignias, uniformes, placas, instalaciones, frecuencias, claves o códigos oficiales, se empleen redes, sistemas informáticos o cualquier otro medio de alta tecnología, que facilite la consecución de los propósitos del secuestrador.

5) Se haga uso de narcóticos, o cualquier sustancia depresora que anule, disminuya o tienda a anular la resistencia del ofendido.

6) Se cometa simultánea o sucesivamente contra más de una persona, sin perjuicio de las reglas aplicables en materia de concurso.

7) Se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de lesión o muerte al secuestrado.

8) La privación de la libertad del secuestrado se prolongue por más de cinco días.

Cuando se trate de los incisos 3 y 4, además de la pena señalada, se impondrá, en su caso, la destitución del empleo, cargo o comisión y la inhabilitación definitiva para obtener y desempeñar otro.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

III. De cuarenta a sesenta años de prisión y multa, cuando se surta alguno o algunos de los supuestos siguientes:

1) Se someta al secuestrado a tortura física o moral, maltrato o vejaciones, o a violencia sexual durante el tiempo en que se mantenga el secuestro. 145

2) Se le infiera al ofendido alguna o algunas de las lesiones enunciadas en los artículos del 339 al 342 de este Código, sin perjuicio de las penas que a éstas correspondan.

3) Se cometa con la finalidad de extraer al pasivo algún órgano de su cuerpo para trasplante o comercialización, independientemente de los delitos que resulten.

4) Se cometa con fines terroristas.

5) Si el secuestrado fallece durante el tiempo en que se encuentre privado de su libertad o si después de ser liberado, muere dentro de los ciento ochenta días siguientes por causas relacionadas directamente con el secuestro.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

IV. De cincuenta a sesenta años de prisión y multa, si el secuestrado es privado de la vida por su secuestrador.

En todos estos supuestos, además de las sanciones previstas para cada una de las circunstancias calificativas de secuestro; se aplicarán las que correspondan por los delitos que resulten, conforme a las reglas de concurso.

El artículo 372, acápites de las fracciones I, II III y IV, fue declarado inválido para los efectos precisados en la parte final del considerando cuarto de la sentencia de la SCJN, en el expediente relativo a la Acción de Inconstitucionalidad No. 56/2012, misma que fue notificada al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, el 22 de mayo de 2013, y que según el resolutivo tercero de la propia sentencia, ésta deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de septiembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: coahuila.gob.mx.

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