ARTÍCULO 373. SANCIONES Y CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES DE SECUESTRO. Se aplicará prisión de seis a quince años y multa, en los casos siguientes:
I. Al autor o partícipe que espontáneamente libere al secuestrado dentro de las setenta y dos horas siguientes a la privación de su libertad, sin lograr alguno de los propósitos del delito y sin que se haya actualizado alguna de las circunstancias calificativas previstas en el artículo 372, siempre que no lo haga por causas ajenas a su voluntad.
En los casos en que concurra alguna o algunas de las calificativas a que se refieren las fracciones I y II del precepto citado, se aumentará en un tercio el mínimo y máximo de las sanciones previstas en este artículo. El incremento será de dos tercios, si tiene lugar alguno o algunos de los supuestos previstos en la fracción III incisos 1) a 4) del artículo anterior.
II. Si después de producido el secuestro uno de los partícipes, antes que los demás, proporciona al Ministerio Público en el período de averiguación, información veraz que haga posible su identificación, y se logre localizar al ofendido sin grave menoscabo de su salud.
Cuando la información provenga de persona vinculada a uno de los secuestradores, por lazos de parentesco o amistad, se aumentará en una mitad el mínimo y máximo de las sanciones de que se trata.
El Ministerio Público proporcionará protección y vigilancia al activo o al informante a que se refiere esta fracción.
Las atenuantes aquí señaladas, serán de aplicación única y exclusivamente para el delito por el cual se colabora con la autoridad, sin que se apliquen a conductas anteriores atribuibles a quien se acoja o reciba estos beneficios y en ningún caso aprovecharan a los demás coautores o copartícipes.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2006) 146