TÍTULO SEGUNDO DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL · CAPÍTULO SEGUNDO
ARTÍCULO 375 . INTERVENCIÓN OFICIOSA DE LAS AUTORIDADES. El delito de secuestro se perseguirá de oficio y las autoridades intervendrán tan pronto tengan conocimiento del ilícito, aun cuando el ofendido o sus familiares se opongan a ello, pero procurando siempre la salvaguarda del secuestrado.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de septiembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: coahuila.gob.mx.
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