Código Penal de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 374

TÍTULO SEGUNDO DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL · CAPÍTULO SEGUNDO

ARTÍCULO 374. SANCIÓN Y FIGURAS TÍPICAS RELACIONADAS CON EL SECUESTRO. Se impondrá de uno a ocho años de prisión y multa, al que en relación con las conductas mencionadas en el artículo 371 y sin que le beneficie ninguna excluyente de incriminación:

I. Conozca los planes o actividades encaminados a la ejecución de un secuestro y no dé aviso oportuno a la autoridad u omita su denuncia, si tiene conocimiento de sus autores o partícipes.

II. Sin concierto previo, ayude a eludir la acción de la autoridad, o entorpezca la investigación correspondiente.

III. Actúe como intermediario en las negociaciones de rescate, sin el acuerdo de quienes representen o gestionen a favor del ofendido.

IV. Colabore en la difusión pública de las pretensiones o mensajes de los secuestradores, fuera del estricto derecho de información.

V. Con fines lucrativos, actué como asesor de quienes representen o gestionen a favor de la víctima, o con el mismo ánimo, efectúe el cambio de moneda nacional por divisas, o el de éstas por moneda nacional, sabiendo que dicho cambio se hace con el propósito directo de pagar el rescate a que se refiere la fracción I del artículo 371.

VI. Intimide a los familiares del ofendido, a sus representantes o gestores, durante o después del secuestro, para que no colaboren con las autoridades competentes.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de septiembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: coahuila.gob.mx.

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