ARTÍCULO 374. SANCIÓN Y FIGURAS TÍPICAS RELACIONADAS CON EL SECUESTRO. Se impondrá de uno a ocho años de prisión y multa, al que en relación con las conductas mencionadas en el artículo 371 y sin que le beneficie ninguna excluyente de incriminación:
I. Conozca los planes o actividades encaminados a la ejecución de un secuestro y no dé aviso oportuno a la autoridad u omita su denuncia, si tiene conocimiento de sus autores o partícipes.
II. Sin concierto previo, ayude a eludir la acción de la autoridad, o entorpezca la investigación correspondiente.
III. Actúe como intermediario en las negociaciones de rescate, sin el acuerdo de quienes representen o gestionen a favor del ofendido.
IV. Colabore en la difusión pública de las pretensiones o mensajes de los secuestradores, fuera del estricto derecho de información.
V. Con fines lucrativos, actué como asesor de quienes representen o gestionen a favor de la víctima, o con el mismo ánimo, efectúe el cambio de moneda nacional por divisas, o el de éstas por moneda nacional, sabiendo que dicho cambio se hace con el propósito directo de pagar el rescate a que se refiere la fracción I del artículo 371.
VI. Intimide a los familiares del ofendido, a sus representantes o gestores, durante o después del secuestro, para que no colaboren con las autoridades competentes.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2006)