Código Penal para el Estado de Colima · Colima

Artículo 127

TÍTULO PRIMERO DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA SALUD PERSONAL · CAPÍTULO II

ARTÍCULO 127 . Cuando las lesiones sean calificadas, las penas a que se refiere el artículo anterior se aumentarán de seis meses a cinco años de prisión.

Igual sanción se aplicará cuando las lesiones sean producidas por disparo de arma de fuego o alguna de las armas consideradas como prohibidas.

(REFORMADO DECRETO 132, P.O. 31 AGOSTO 2019)

Cuando las lesiones sean producidas por razones de género, de orientación sexual o de identidad de género, conforme a los supuestos de los artículos 123 Bis y 124 Bis de este Código, la pena se aumentará de seis meses a cinco años de prisión.

(DEROGADO DECRETO 471, P.O. 80, 09 SEPTIEMBRE 2024)

Se deroga.

(DEROGADA DECRETO 471, P.O. 80, 09 SEPTIEMBRE 2024)

I. Se deroga.

(DEROGADA DECRETO 471, P.O. 80, 09 SEPTIEMBRE 2024)

II. Se deroga

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de septiembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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