Código Penal para el Estado de Colima · Colima

Artículo 129

TÍTULO PRIMERO DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA SALUD PERSONAL · CAPÍTULO II

ARTÍCULO 129. A quien cause lesiones a un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta o colateral hasta el cuarto grado, hermano, adoptante, adoptado, tutor, cónyuge, concubino o pareja del autor y éste haya obrado con conocimiento de parentesco o de esa relación, las sanciones se aumentarán en los términos del artículo 127.

Tratándose de menores o incapaces, la querella podrá ser presentada por conducto de quienes ejerzan la patria potestad, tutores, representantes de hecho o de derecho y a falta de éstos por el Procurador de la Defensa del Menor y la Familia.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de septiembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.