ARTÍCULO 130 BIS. A quien cause lesiones al personal que se desempeña en instituciones de salud por el sólo hecho de laborar en ellas o con motivo del ejercicio de su cargo o profesión, ante la presencia de contingencias sanitarias, se le impondrá las mismas sanciones que para las lesiones calificadas. 50
Artículo 130 BIS
TÍTULO PRIMERO DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA SALUD PERSONAL · CAPÍTULO II
Última reforma de esta ley incorporada: 13 de septiembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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