ARTÍCULO 132 . Cuando las lesiones sean causadas en riña, se aplicarán de tres meses de prisión hasta el término medio aritmético de la pena privativa de libertad que correspondería conforme lo señala el artículo 126, y multa por el importe de diez hasta sesenta y cinco unidades de medida y actualización si se trata del provocador, y de tres meses de prisión a la mínima señalada en el precepto mencionado, y multa por el importe equivalente de cinco hasta treinta unidades de medida y actualización, si se trata del provocado.
Lo anterior, a excepción de lo dispuesto en la fracción I, del artículo 126 de este Código.