ARTÍCULO 133 TER. Cuando las lesiones por ataques con ácido o similares sean cometidos en contra de una mujer en razón de su género, la pena establecida en el artículo anterior aumentará hasta en una mitad.
Se considera que las lesiones por ataques con ácido o similares son cometidos en razón de género cuando se cometa por cualquier persona llevando a cabo actos de odio, misoginia, denigración u ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
I. Si entre el sujeto activo y la víctima existe o haya existido una relación sentimental, sexual, afectiva o de confianza, o cualquier otra relación de hecho o amistad;
II. Si entre el sujeto activo y la víctima existe o haya existido una relación laboral, docente, religiosa, institucional, de servicio o cualquier otra que implique, de manera formal o de hecho, una relación de subordinación o superioridad;
III. Si entre el sujeto activo y la víctima existe parentesco por consanguinidad o afinidad;
IV. Que previo a la lesión infligida existan antecedentes de violencia contra las mujeres o delitos de género, se hayan cometido amenazas, acecho, acoso o cualquier tipo de violencia o acto de agresión en el ámbito familiar, laboral o docente, ejercido por parte del sujeto activo contra la mujer, o
V. Cuando se cometa en contra de las mujeres transexuales o transgénero, en el ámbito laboral, relaciones sentimentales o cualquier otra, por razones que deriven de su orientación sexual, identidad o expresión de género.
(ADICIONADO DECRETO 471, P.O. 80, 09 SEPTIEMBRE 2024)