ARTÍCULO 151 . Sólo se procederá contra el activo, previa querella de la víctima u ofendido, y tratándose de menores, por conducto de quienes ejerzan la patria potestad, tutores, representantes de hecho o de derecho y a falta de estos por el Procurador de la Defensa del Menor y la Familia.
Cuando el sujeto pasivo sea menor de catorce años de edad, o carezca de capacidad para comprender el significado del hecho, el delito se perseguirá de oficio no admitiendo el perdón del ofendido o de sus legítimos representantes.
Las penas previstas en los artículos 149 y 150, se aumentarán hasta en un tercio más de lo establecido, cuando en el abuso sexual concurra alguna de las circunstancias siguientes: l.- Cuando se ejerza violencia en el sujeto pasivo;
II.- Cuando fuere cometido por persona que tenga relación de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, con el ofendido. Además de la pena de prisión, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, en los casos en que le ejerciere sobre la víctima, así como los derechos sucesorios con respecto del ofendido; 59 lll.- Cuando fuere cometido por persona que tenga ofendido, bajo su custodia, guarda o educación o aproveche confianza en el depositada; lV.- Cuando fuere cometido por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza su profesión, utilizando los medios o circunstancia que ellos le proporcionen. Además de la pena de prisión el sentenciado será destituido del cargo o empleo o suspendido por el término igual al de la pena de prisión; y
V.- Cuando el delito fuere cometido dentro las instalaciones de alguna asociación religiosa u organismo de la sociedad civil, cuyo objeto social consista en prestar auxilio, refugio o tratamiento psicológico o físico a otras personas, o hubiese sido cometido por ministros de culto religioso.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, DECRETO NO. 143, P.O. 05 DE JULIO DE 2025)