Código Penal para el Estado de Colima · Colima

Artículo 152 BIS

TÍTULO SEGUNDO DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y SEGURIDAD SEXUAL · CAPÍTULO IV HOSTIGAMIENTO SEXUAL, ACOSO LABORAL, ACOSO SEXUAL Y VIOLENCIA

ARTÍCULO 152 BIS. Comete el delito de acoso laboral, al que dentro del espacio u ámbito laboral de forma persistente infunda miedo, intimidación o angustia a un trabajador, jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, causando perjuicio laboral, o induzca a la renuncia del mismo u ocasione un daño o perjuicio en la posición laboral de la víctima, será sancionado con prisión de seis meses a tres años de prisión y multa de doscientas a quinientas unidades de medida y actualización.

Sin ser una enumeración restrictiva, el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales:

I. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes del trabajador;

II. Toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre;

III. Todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad del trabajador;

IV. Toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia, mediante la descalificación, carga excesiva de trabajo, cambios permanentes de horario y cualquier otra forma de producir desmotivación laboral, y

V. Toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador, como la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes 61 electrónicos.

Se impondrá de un año a tres años de prisión y multa de doscientas cincuenta a seiscientas unidades de medida y actualización al responsable de acoso laboral que, haciendo uso de medios de radiodifusión, telecomunicaciones, informáticos o cualquier otro medio de transmisión de datos, requiera o comparta imágenes, audio o video del acoso laboral.

En caso de que el acosador sea un servidor público además de la pena mencionada se le sancionará con la destitución e inhabilitación por un tiempo igual al de la pena corporal impuesta.

(REFORMADO, DECRETO NO. 143, P.O. NÚM. 67, 05 DE JULIO DE 2025)

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de septiembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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