ARTÍCULO 153 . A quien disponga de óvulos, esperma, cigotos o embriones humanos con fines distintos a los autorizados por sus donantes, se le impondrán de tres a seis años de prisión, y multa por un importe equivalente de cien a quinientas unidades de medida y actualización y, en su caso, inhabilitación para ejercer su profesión por un tiempo igual al de la pena de prisión, impuesta cuando ésta esté relacionada con las ciencias de la salud, biológicas, así como las técnicas de reproducción o afines, y tratándose de servidores públicos inhabilitación para el desempeño del empleo, cargo o comisión, por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
Artículo 153
TÍTULO TERCERO DISPOSICIÓN INDEBIDA DE GAMETOS, REPRODUCCIÓN · CAPÍTULO I DISPOSICIÓN INDEBIDA DE GAMETOS
Última reforma de esta ley incorporada: 13 de septiembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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