ARTÍCULO 184 . Comete el delito de robo y se sancionará con las mismas penas señaladas en el artículo anterior según la cuantía del bien mueble, a quien se apodere o disponga de un bien mueble propio, que se encuentre en poder de otra persona por cualquier título legítimo o por disposición de la autoridad.
Artículo 184
TÍTULO SEXTO DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO · CAPÍTULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 13 de septiembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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