ARTÍCULO 190 . No será punible el delito de robo:
I. Cuando sin emplear la violencia, alguien se apodera por una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento;
(REFORMADA DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)
II. Cuando el valor de lo robado no exceda de veinte unidades de medida y actualización, se restituya el bien espontáneamente por el sujeto activo, se paguen los daños y perjuicios ocasionados, no se ejecute con alguna de las circunstancias a que se refieren el inciso B) en sus fracciones I, II, IV, VII, VIII y, IX del artículo 185 de este código y aún no tome conocimiento del delito la autoridad;
III. (DEROGADA DECRETO 246, P.O. 10, 04 MARZO 2023)
IV. Si se prueba la buena fe de su tenencia o propiedad del vehículo del que se trate.
La buena fe se demostrará cuando en la documentación probatoria de propiedad se establezca la fecha de adquisición y el precio de su transmisión, el nombre, el domicilio y con los datos de su credencial de elector o pasaporte del vendedor.