ARTÍCULO 209 . Al que después de la ejecución del delito y sin haber participado en él, con ánimo de lucro, adquiera, reciba u oculte el producto del delito, si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima procedencia, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y multa por un importe equivalente de cien a quinientas unidades de medida y actualización.
Artículo 209
TÍTULO SEXTO DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO · CAPÍTULO VIII
Última reforma de esta ley incorporada: 13 de septiembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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