ARTÍCULO 233 . Para efectos de este Título son servidores públicos los representantes de elección popular, los miembros del Poder Judicial del Estado, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo, o comisión de cualquier naturaleza en el Poder Legislativo o en la Administración Pública Estatal o Municipal, así como a los servidores públicos de los órganos estatales autónomos previstos en Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
Se reputarán también como servidores públicos a quienes administren recursos económicos estatales o municipales, propios o por destino independientemente de la forma jurídica de aplicación de dichos fondos. 105
Se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate a cualquier persona que participe en la perpetración de alguno de los delitos previstos en este Título o el subsecuente.
(REFORMADO DECRETO 246, P.O. 10, 04 MARZO 2023)
De manera adicional a dichas sanciones, se impondrá a los responsables de su comisión, la pena de destitución y la inhabilitación temporal para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado.
(ADICIONADO DECRETO 87, P.O. 50, 29 JUNIO 2019)
Tratándose de la inhabilitación temporal, cuando no se causen daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, o cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la inhabilitación será por un plazo de uno hasta diez años.
(ADICIONADO DECRETO 87, P.O. 50, 29 JUNIO 2019)
En el caso de que se supere el monto señalado en el párrafo anterior, pero no se exceda de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la inhabilitación será por un plazo de diez a veinte años.
PARRAFO DEROGADO (DECRETO 246, P.O. 10, 04 MARZO 2023)
Para efectos de lo anterior, el juez deberá considerar, en caso de que el responsable tenga el carácter de servidor público, además de lo previsto en el artículo 233 Bis de este Código, los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba cuando incurrió en el delito.
(REFORMADO DECRETO 246, P.O. 10, 04 MARZO 2023)
Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez deberá imponer la sanción de inhabilitación temporal para desempeñar un cargo público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, considerando, en su caso, lo siguiente:
I. Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;
II. Las circunstancias socioeconómicas del responsable;
III. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; y
IV. El monto del beneficio que haya obtenido el responsable.
Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena. 106
Cuando los delitos a que se refieren los artículos 234, 237, 238, 239 y 242 Bis 5 del presente Código sean cometidos por servidores públicos electos popularmente o cuyo nombramiento este sujeto a ratificación del Congreso del Estado, las penas previstas serán aumentadas hasta en un tercio.
(ADICIONADO CAPITULO INCLUYENDO ARTÍCULO,
DECRETO 139, P.O. 58, SUP. 1, 10 SEPTIEMBRE 2016)