Código Penal para el Estado de Colima · Colima

Artículo 240

TÍTULO PRIMERO DELITOS POR HECHOS DE CORRUPCIÓN · CAPÍTULO VIII

ARTÍCULO 240. Son delitos cometidos en la procuración e impartición de justicia, los siguientes:

ARTICULO 240 BlS. El servidor público integrante de alguna institución policial, de procuración o impartición de justicia , que indebidamente difunda, entregue, revele, publique, transmita, exponga, remita, distribuya, videograbe, audiograbe, fotografíe, filme, reproduzca, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios, videos o documentos del lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos o instrumentos relacionados con el procedimiento penal o productos relacionados con un hecho que la Ley señala como delito, se le impondrán de tres a seis años de prisión y multa por un importe equivalente de cincuenta a cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

Si se trata de imágenes, audios o videos de cadáveres o parte de ellos, de las circunstancias de su muerte, de las lesiones o estado de salud, la pena de prisión 115 será de cuatro a siete años y la multa de setenta a ciento treinta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

Tratándose de imágenes, audios o videos de cadáveres de mujeres, niñas o adolescentes, de las circunstancias de su muerte, de las lesiones o estado de salud, la pena de prisión será de cuatro a ocho años y la multa de ochenta a ciento cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

I. Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que les corresponda, sin tener impedimento legal para ello;

II. Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la Ley les prohíba;

III. Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohíba el ejercicio de su profesión;

IV. Actuar parcialmente asuntos de su competencia con solo una de las partes, con el ánimo de obtener un beneficio o causar un perjuicio;

V. Retardar o entorpecer, aún sea por negligencia, la procuración o administración de justicia;

VI. Ejercitar acción penal cuando no proceda denuncia, acusación o querella;

VII. Comunicar a las partes cualquier providencia decretada en su contra fuera de los casos previstos por la ley;

VIII. Nombrar síndico o interventor en un concurso o quiebra, a una persona que sea deudor, pariente o que haya sido abogado del fallido, o a persona que tenga con el funcionario relación de parentesco, estrecha amistad o esté ligada con él por negocios de interés común;

IX. Permitir, fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de personas detenidas o a disposición del ministerio público, de un juez o en virtud de sentencia;

X. Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obren en una carpeta de investigación o en un proceso penal y que por disposición de la ley o resolución de la autoridad judicial, sean reservados o confidenciales;

XI. Desviar u obstaculizar la investigación del hecho delictuoso de que se trate o favorecer que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia;

XII. No cumplir una disposición legal que debidamente se les comunique por su superior, o por quien en razón de sus funciones esté obligado a obedecer, después de haberse agotado las medidas administrativas tendentes a procurar su cumplimiento;

XIII. Imponer cualquier prestación indebida en lugares de detención o internamiento; 114

XIV. Ordenar la detención de un servidor público, con fuero, cuando dicha orden sea ejecutada sin habérsele retirado;

XV. Rematar, en favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona, los bienes objeto de un remate en cuyo juicio hubiesen intervenido;

XVI. Omitir denunciar, cuando por razón del cargo esté obligado a promover la misma u omitir la persecución de delitos y delincuentes;

XVII. Delegar funciones judiciales a subalternos, sin causa legal;

XVIII. Dilatar de forma injustificada el otorgamiento de providencias precautorias, medidas cautelares o medidas de protección con el ánimo de proteger o afectar a alguien;

XIX. Admitir o nombrar un depositario o entregar a éste los bienes secuestrados, sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes;

XX. Ordenar o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley; o

XXI. Retardar o entorpecer dolosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia con respecto al delito de feminicidio.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VIII, IX y XIV se le impondrán de tres a seis años de prisión y multa por un importe equivalente de cincuenta a cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, VII, X, XI, XII, XIII, XV, XVI, XVII, XVIII, IXX, XX y XXI se le impondrán de cuatro a diez años de prisión y multa por un importe equivalente de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

(REFORMADO DECRETO 340, P.O. 8, 19 DICIEMBRE 2020)

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de septiembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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