ARTÍCULO 47. Derecho a la reparación del daño.
En orden de preferencia tienen derecho a la reparación del daño:
I. La víctima;
II. El ofendido;
III. A falta o en ausencia de la víctima o del ofendido, tendrán derecho a que se les repare el daño, en ese orden, las siguientes personas: a) El cónyuge o concubino y los hijos de la víctima; b) Las personas que dependen o hayan dependido económicamente de la víctima; c) Los ascendientes en primer grado o en su ausencia los de segundo grado; d) Los herederos de la víctima; (REFORMADO DECRETO 59, P.O. 14, 01 MARZO 2016)
IV. Las agrupaciones, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que su objeto se vincule directamente con esos intereses; (REFORMADO DECRETO 59, P.O. 14, 01 MARZO 2016)
V. Las comunidades y pueblos indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de sus miembros o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación cultural; y
(REFORMADO DECRETO 59, P.O. 14, 01 MARZO 2016)
VI. El Estado en los términos de la Ley para la Protección de Víctimas en el Estado de Colima.
Se considera víctima del delito al sujeto pasivo que resiente directamente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva.
Así mismo, se considera ofendido a la persona física o moral titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista como delito.