Código Penal para el Estado de Colima · Colima

Artículo 48

TÍTULO TERCERO CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO · CAPÍTULO VI SANCIÓN PECUNIARIA

ARTÍCULO 48. Obligados a reparar el daño.

Están obligados a reparar el daño:

I. Los tutores, curadores o custodios, por los ilícitos cometidos por los inimputables que estén bajo su autoridad; 21

II. Las personas físicas, las jurídicas, y las que se ostenten con este último carácter, por los delitos que cometa cualquier persona vinculada con ellas por una relación laboral con motivo y en desempeño de sus servicios;

III. Las sociedades o agrupaciones, por los delitos que sus integrantes o representantes legales cometan en el ejercicio y con motivo de sus funciones y en cualquier caso. Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues cada cónyuge responderá con sus bienes propios, de la reparación del daño que origine su conducta delictiva;

IV. Los dueños de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos o substancias peligrosas, por los delitos que en ocasión de su tenencia, custodia o uso, cometan culposamente las personas que las manejen o tengan a su cargo; y

V. El Estado, sus municipios y sus organismos descentralizados responderán solidariamente por los delitos que cometan sus servidores públicos con motivo del ejercicio de sus funciones, quedando a salvo el derecho de aquél para ejercer las acciones correspondientes en contra del servidor público responsable.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de septiembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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