Código Penal para el Estado de Colima · Colima

Artículo 56

TÍTULO TERCERO CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO · CAPÍTULO VIII SUSPENSIÓN O PRIVACION DE DERECHOS, DESTITUCIÓN E INHABILITACIÓN

ARTÍCULO 56 .Clases de suspensión.

La suspensión de derechos, son de dos clases:

I. La que se impone como consecuencia necesaria de la pena de prisión; y

II. La que se impone como pena autónoma.

En el primer caso, la suspensión comenzará y concluirá con la pena de la cual sea consecuencia. En el segundo caso, si la suspensión se impone con pena privativa de la libertad, comenzará al cumplirse ésta y su duración será la señalada en la sentencia. Si la suspensión no va acompañada de prisión, empezará a contar desde que cause ejecutoria la sentencia.

A estas mismas reglas se sujetará la inhabilitación.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de septiembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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