Código Penal para el Estado de Colima · Colima

Artículo 70

TÍTULO CUARTO APLICACIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD · CAPÍTULO I REGLAS GENERALES

ARTÍCULO 70. Regla general.

Dentro de los límites fijados por la ley, los jueces y tribunales impondrán las consecuencias jurídicas establecidas para cada delito, considerando las circunstancias exteriores de la ejecución y de la persona que cometió el delito, conforme a lo establecido en el artículo 72 de este Código.

Únicamente se impondrá la pena privativa de la libertad cuando de forma debidamente motivada el juez considere que ésta es indispensable para los fines de prevención especial.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de septiembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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