ARTÍCULO 75. Pena innecesaria.
La autoridad jurisdiccional, de oficio o a petición de parte, podrá prescindir de la imposición de la pena privativa o restrictiva de la libertad o sustituirla por una menos grave o por una medida de seguridad, cuando la imposición resulte innecesaria e irracional, con base en que el sujeto activo:
I. Con motivo del delito haya sufrido consecuencias graves en su persona;
II. Presente senilidad avanzada; o
III. Padezca enfermedad grave e incurable, avanzada o precario estado de salud. En estos casos, el juez tomará en cuenta el resultado de los dictámenes médicos y asentará con precisión, en la sentencia, las razones de su determinación. 30
Para los efectos de la fracción I) y III) del presente artículo, cuando la salud del imputado o consecuencias en su persona logren mejoría, restablecimiento o cura de la salud, se suspenderá el beneficio señalado.
Se exceptúa la reparación del daño y la sanción económica, por lo que no se podrá prescindir de su imposición.