Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango · Durango

Artículo 190

TITULO QUINTO DELITOS DE PELIGRO CONTRA LAS PERSONAS · CAPÍTULO II OMISIÓN DE CUIDADO

ARTÍCULO 190. Se impondrá de tres meses a dos años de prisión y multa de dieciocho a ciento cuarenta y cuatro veces la Unidad de Medida y Actualización y se le privará de la patria potestad, o de la tutela, o custodia al que abandone a una persona incapaz de valerse por sí misma, o persona mayor de sesenta y cinco años o más, o menores de edad, o de la persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, teniendo la obligación de cuidarla, o por si misma exponiéndola a un peligro en su integridad física, teniendo la obligación de cuidarla. Si el sujeto activo fuere ascendiente o tutor de la víctima, se le privará del derecho de heredar respecto a la persona abandonada.

Al familiar o cualquier persona que omita el cuidado de una persona incapaz de valerse por sí misma, o persona mayor de sesenta y cinco años o más, o menores de edad, o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, estando este obligado legalmente de prestarle cuidados y alimentos, y que ejerza sobre el cualquier tipo de maltrato físico o trato humillante, y que con motivo de esta conducta ponga en peligro la vida, salud o integridad de la persona, se le impondrá de un año a 74 tres años de prisión y multa de setenta y dos a doscientos dieciséis veces la Unidad de medida y Actualización.

Si con motivo de la omisión de cuidado dispuesta en el párrafo anterior, sobreviene la muerte de la persona mayor de sesenta y cinco años, o menor de edad o de la persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, se le impondrá la pena de dos a cinco años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a trescientos sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización.

Al familiar o cualquier persona que condiciones a una persona mayor de sesenta y cinco años o más, el acceso y permanencia a su propio domicilio, o cualquiera de sus bienes inmuebles, le restrinja o condicione el uso de sus bienes muebles; presiones por medio de violencia física o moral para que teste o cambie su testamento a favor de un tercero, disponga sin autorización de sus recursos económicos, o sustraiga, despoje, retenga o condicione la entrega de documentos de identidad o acceso a los servicios de salud y asistencia social, se le impondrá de tres a seis años de prisión y de trescientas a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.

REFORMADO POR DEC. 399 P.O. 51 DE 28 DE JUNIO DE 2018.

REFORMADO POR DEC. 564, P.O. 53 DE FECHA 4 DE JULIO DE 2021.

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 129 P.O. 40 DE 19 DE MAYO DE 2022.

ARTICULO 190 CUAR. Al que por cualquier medio administre, induzca u obtenga un beneficio económico, a través de la explotación laboral de una persona menor de edad, o mayor de sesenta años, poniéndole a trabajar en las calles, avenidas, ejes viales, espacios públicos, recintos privados o cualquier vía de circulación, se le impondrá de tres a seis años de prisión y de trescientas a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización. También se le condenará al pago de la retribución omitida 75 o despojada, la cual deberá́́́́ fijarse con base en la naturaleza y condiciones de las actividades laborales desarrolladas por el sujeto pasivo; pero en ningún caso podrá́́́́ ser menor al salario mínimo general vigente.

Se entiende por explotación laboral, la acción de despojar o retener, todo o en parte, el producto del trabajo, contra la voluntad de quien labora.

Cuando se despoje o retenga del producto del trabajo aun con su consentimiento a menores de 16 años se aplicará la pena señalada en el párrafo primero de este artículo.

ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 332, P.O. 24 DE 23 DE MARZO DE 2023 .

Las penas de prisión y multa, previstas en el párrafo inicial de este precepto, se incrementarán en una mitad, cuando la conducta se realice respecto de dos o más sujetos pasivos, o cuando se emplee la violencia física o moral, o cuando cometan el delito conjuntamente tres o más personas.

ARTÍCULO 190 QUIN .- Cuando el responsable tenga parentesco, conviva o habite ocasional o permanentemente en el mismo espacio o domicilio con la víctima, o se trate de tutor o curador, se le impondrán las mismas sanciones que se establecen en el artículo anterior, pero además perderá́́́ la patria potestad y cualquier derecho que pudiese tener sobre la víctima, así mismo la autoridad judicial que conozca del asunto pondrá́́́ a esté a disposición y cuidado de la autoridad correspondiente en la materia.

ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 332, P.O. 24 DE 23 DE MARZO DE 2023 .

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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