ARTÍCULO 201 TER. No se castigará al que, sin emplear engaño ni medios violentos, se apodera por primera vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades alimenticias, personales o familiares del momento.
Para efectos del párrafo anterior se entiende como primera vez, al registro que deberá realizar el ministerio público mediante el cual determina el no ejercicio de la acción penal.
ARTICULO REFORMADO POR DEC.351, P.O. 105 BIS DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017.