Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango · Durango

Artículo 201 TER

TITULO PRIMERO DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD Y POSESIÓN DE BIENES · CAPÍTULO I

ARTÍCULO 201 TER. No se castigará al que, sin emplear engaño ni medios violentos, se apodera por primera vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades alimenticias, personales o familiares del momento.

Para efectos del párrafo anterior se entiende como primera vez, al registro que deberá realizar el ministerio público mediante el cual determina el no ejercicio de la acción penal.

ARTICULO REFORMADO POR DEC.351, P.O. 105 BIS DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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