Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango · Durango

Artículo 229 BIS

TITULO PRIMERO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA 93 · CAPÍTULO II ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y PANDILLERISMO

ARTÍCULO 229 BIS. Cuando se cometa uno o más delitos por pandilla, se aplicarán a los que intervengan en su comisión, además de las penas que les corresponda por el o los delitos cometidos, la sanción de seis meses a tres años de prisión.

Se entiende por pandilla, para los efectos de esta disposición, la reunión habitual, ocasional o transitoria de tres o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos, cometen en común algún delito.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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