Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango · Durango

Artículo 265 TER

TITULO QUINTO DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA PÚBLICA ESTATAL · CAPÍTULO II DELITOS CONTRA EL CONSUMO

ARTÍCULO 265 TER. Se impondrá de uno a cinco años de prisión y multa de setenta y dos a trescientas sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización, a toda persona que con ánimo de acaparamiento, almacene artículos de consumo necesario, por un período mayor de tres meses sin efectuar operaciones de venta.

No se procederá penalmente en contra de las personas que incurran en la conducta anterior cuando:

I.- A pesar de haber ofrecido sus artículos en venta al público a los precios oficiales, no hubo compradores;

II.- Las mercancías que almacena son para uso propio y en cantidades que no excedan a las necesidades normales durante dos meses.

Se consideran artículos de consumo necesario todos los comestibles de primera necesidad, medicinas, combustibles, llantas y refacciones mecánicas destinadas para uso particular y de empresas de transportes y en general, las que sean necesarias para la economía de la región. Quien realice operaciones de venta a precios que produzcan lucro inmoderado, mercancías de las señaladas en el párrafo anterior, será castigado de tres meses a dos años de prisión y multa de dieciocho a ciento cuarenta y cuatro veces la Unidad de Medida y Actualización.

La misma pena de prisión se impondrá a quien desobedezca las disposiciones de la autoridad dictadas con el fin de controlar la venta de artículos alimenticios, a precios oficiales y asimismo a los comerciantes, que estando autorizados únicamente a realizar sus mercancías al menudeo, efectúen también operaciones de mayoreo.

Cuando los productores, distribuidores, comisionistas, comerciantes y en general cualquiera persona, con el fin de obtener lucro inmoderado, concierten o ejecuten actos tendientes a elevar en forma exagerada los precios de las mercancías de consumo necesario, serán sancionados de dos a nueve años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a seiscientas cuarenta y ocho veces la Unidad de Medida y Actualización.

Cuando el lucro inmoderado o aumento exagerado de precios se realice sobre productos de higiene personal, medicamento o insumos médicos, bienes destinados a la prevención de propagación o 108 contagio de enfermedades o cualquier artículo de primera necesidad, se le aumentara la señalada en el párrafo anterior hasta a mitad.

Los comerciantes, los distribuidores y los comisionistas que reincidan en cualquiera de los actos delictuosos enumerados en artículos anteriores y aun cuando hayan sufrido las penas establecidas por este Código, serán castigados además con la cancelación de la licencia respectiva, para que puedan ejercitar actos de comercio en toda la Entidad. REFORMADO POR DEC. 395, P.O. 57 DE 19 DE JULIO DE 2018.

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 127 P.O. 40 DE 19 DE MAYO DE 2022.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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