ARTÍCULO 289. Si en la comisión de los delitos previstos en este subtítulo el sujeto se valiese de la función pública o privada, la profesión u oficio que desempeña, aprovechándose de los medios o circunstancias que ellos le proporcionan, se le destituirá del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitará para desempeñar otro o se le suspenderá del ejercicio de la profesión u oficio por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
Artículo 289
TÍTULO SÉPTIMO DELITOS QUE ATENTAN CONTRA EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD · CAPITULO VI DISPOSICIONES COMUNES
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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