Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango · Durango

Artículo 301

TITULO NOVENO DELITOS CONTRA LA FAMILIA · CAPITULO II VIOLENCIA FAMILIAR

ARTÍCULO 301. En el momento en que se tenga conocimiento del hecho de violencia presuntamente constitutivo del delito, los Órganos Jurisdiccionales o el Ministerio Público, según sea su competencia, deberán aplicar las órdenes de protección previstas en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una 125

Vida Libre de Violencia, así como la Ley de las Mujeres para una Vida sin Violencia del Estado de Durango, y estas resolverán sin dilación . PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 220, P.O. 21 EXT. DEL 08 DE NOVIEMBRE DE 2022.

En el caso de violencia física el Ministerio Público ordenará a la persona generadora de ésta, que salga inmediatamente del domicilio común, independientemente de que sea el propietario del inmueble.

Así mismo se deberá obligar al agresor a tratamientos especializados psicológico, psiquiátrico o reeducativo que podrá llevarse a cabo en los centros de atención públicos especializados en la Entidad.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 508 P.O. 28 DE 8 DE ABRIL DE 2021

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.