Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango · Durango

Artículo 349 BIS

TITULO CUARTO DELITOS CONTRA EL SERVICIO PÚBLICO COMETIDOS POR PARTICULARES · CAPITULO I

ARTÍCULO 349 BIS. A quién con o sin ánimo de lucro constituya, fomente o administre centros donde se presten servicios educativos, que no cuenten con la debida autorización expedida por autoridad competente o que omita cumplir con los requisitos establecidos en la normatividad aplicable, se le impondrán de tres a ocho años de prisión y multa de doscientas dieciséis a quinientas setenta y seis veces la Unidad de Medida y Actualización.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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