ARTICULO 417. A los propietarios y administradores de una institución que preste servicios educativos que conforme a la ley requieren autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios y no los haya obtenido, se le impondrá de cinco a diez años de prisión y multa de mil a dos mil UMAS.
Si en este delito tuviere intervención cualquier servidor público del ámbito educativo, la pena aplicable se aumentará de una a dos terceras partes de las que le corresponda por el delito cometido y se le impondrá, además la destitución y su inhabilitación de ocho a veinte años para desempeñas un empleo, cargo o comisión públicos. Las sanciones previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las medidas que disponga la legislación y reglamentación administrativa y las sanciones que correspondan en su caso. ADICIONADO POR DEC. 512, P.O. 28 DEL 8 DE ABRIL DE 2021.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. Entrada en vigor.
El presente Código entrará en vigor en las fechas y ámbitos espacial y temporal de validez que determinen las Declaratorias que emita el Congreso del Estado o la Comisión Permanente a solicitud expresa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, respecto de la vigencia del Código Procesal Penal del Estado de Durango, aprobado mediante Decreto No. 232, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, No. 11 de fecha 5 de diciembre de 2008.
Para el Sistema Integral de Justicia para Menores Infractores, el presente ordenamiento entrará en vigor en todo el territorio del Estado, en la fecha que determine la declaratoria que emita el Congreso del Estado o la Comisión Permanente, a solicitud expresa del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Abrogación y Derogación. 172
El Código Penal Para el Estado Libre y Soberano de Durango, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, N° 35 del 29 de abril de 2004 y sus reformas posteriores, se abrogará en la fecha y ámbito espacial y temporal de validez en que determine la Declaratoria a que alude el artículo primero transitorio del presente decreto, conforme a las siguientes prevenciones:
I.- En el Distrito Judicial o Región, según sea el caso, que tenga como cabecera la Ciudad de Victoria de Durango, Dgo, el Código referido con antelación, seguirá rigiendo, en los procedimientos por delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Durango, y quedará abrogado cuando el último de los procedimientos tramitados conforme al primero, haya causado ejecutoria;
II.- En el resto de los Distritos Judiciales o Regiones, sus disposiciones seguirán aplicándose hasta la fecha y en los términos que contengan las declaratorias respectivas que emitirán el Congreso del Estado o la Comisión Permanente a solicitud expresa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y que se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Procedimientos anteriores.
En los procedimientos iniciados por delitos previstos en el Código Penal Para el Estado Libre y Soberano de Durango, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, N° 35 del 29 de abril de 2004 y sus reformas posteriores, que se perseguían oficiosamente y que a partir de la entrada en vigor del Presente Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Durango.
ARTÍCULO CUARTO. Libertad provisional.
En los delitos cometidos con anterioridad a la vigencia del presente código, si los responsables tenían derecho a la libertad provisional bajo caución, seguirán gozando de dicho beneficio.
ARTÍCULO QUINTO. Modificación o reubicación de tipos penales.
La modificación o reubicación de cualquier tipo penal a que se refiere este decreto, no implicará la libertad de los responsables por los delitos cometidos con anterioridad a su vigencia, siempre que los hechos se sigan comprendiendo en los tipos modificados.
ARTÍCULO SEXTO. Acc ión penal y pretensión punitiva.
Cuando algún ordenamiento jurídico local haga referencia a la figura de la acción penal, se entenderá que lo hace refiriéndose a la pretensión punitiva consignada en el presente Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Durango.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Distribución de competencias en ejecución de sentencias.
Las disposiciones relativas a la ejecución de penas, medidas de seguridad, medidas cautelares y las condiciones impuestas en la suspensión del proceso a prueba, respecto de los procedimientos penales, anteriores y posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, serán ejercidas por los Jueces de Ejecución, sin perjuicio 173 de la coordinación que deban mantener con la Dirección General de Ejecución de las Penas y Medidas de Seguridad.
ARTÍCULO OCTAVO. Aplicación de este código.
El presente código, se aplicará en las fechas y ámbitos espaciales y temporales de validez, que determinen las declaratorias a que alude el artículo primero transitorio del presente Decreto; y sus disposiciones sólo se aplicarán a los procedimientos por delitos cometidos a partir de su entrada en vigor.
ARTÍCULO NOVENO. Régimen para la delincuencia organizada.
Las disposiciones en materia de delincuencia organizada, contempladas en el Capítulo II, Titulo Cuarto del Libro Segundo del presente Decreto, continuarán vigentes, hasta en tanto entren en vigor las disposiciones legales que el Congreso de la Unión expida, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 73, fracción XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los procesos penales iniciados con fundamento en el presente ordenamiento, así como las sentencias emitidas con base en el mismo, no serán afectados por la entrada en vigor de la legislación federal. Por lo tanto, deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de esta última.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (11) once días del mes de junio del año (2009) dos mil nueve.
DIP. SONIA CATALINA MERCADO GALLEGOS, PRESIDENTA.- DIP. JUAN MORENO ESPINOZA, SECRETARIO.- DIP. MA. DE LOURDES BAYONA CALDERÓN.- SECRETARIA.- RUBRICAS.
DECRETO No. 284 DE LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 48, DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2009.
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO No. 415 DE LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 47, DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2009.
ARTÍCULO CUARTO. SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 10 PRIMER PÁRRAFO; 17; 18; 20; 23; 28 FRACCIÓN VIII, INCISO A); 85; LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO VI PARA QUEDAR COMO: ERROR VENCIBLE EN LAS CAUSAS DE LICITUD; LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO VII PARA QUEDAR COMO: EXCESO EN LAS CAUSAS DE LICITUD, AMBOS DEL TÍTULO CUARTO, DENOMINADO “APLICACIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD”, DEL LIBRO PRIMERO DENOMINADO “DISPOSICIONES GENERALES”; 86; LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO V PARA QUEDAR COMO: PERDÓN QUE OTORGA LA VÍCTIMA U OFENDIDO, DEL TÍTULO QUINTO DENOMINADO “EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA Y DE LA POTESTAD DE EJECUTAR LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD”, DEL LIBRO PRIMERO DENOMINADO “DISPOSICIONES GENERALES”; 108; 109; 164; 186; 227 EN SU SEGUNDO PÁRRAFO; 255 FRACCIÓN I; Y
369. 174
ARTÍCULO QUINTO.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO TRANSITORIOS DEL DECRETO, N° 284, DEL 11 DE JUNIO DE 2009, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE DURANGO, N° 48, DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2009
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- El presente decreto se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
Artículo Segundo.- El presente decreto, entrará en vigor en el ámbito espacial y temporal de validez en la fecha que determine la declaratoria que emita el Congreso del Estado o la Comisión permanente a solicitud expresa del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Artículo Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (8) ocho días del mes de diciembre del año de (2009) dos mil nueve.
DIP. MARCO AURELIO ROSALES SARACCO, PRESIDENTE.- DIP. RENÉ CARREÓN GÓMEZ, SECRETARIO.- DIP. JULIO ALBERTO CASTAÑEDA CASTAÑEDA, SECRETARIO.- RÚBRICAS.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO No. 459 DE LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 26, DE FECHA 1 DE ABRIL DE 2010.
ARTÍCULO SEGUNDO. SE REFORMA EL