Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango · Durango

Artículo 10

TÍTULO PRIMERO LA LEY PENAL · CAPÍTULO II APLICACIÓN TEMPORAL

ARTÍCULO 10. Excepción de ley más favorable.

Cuando entre la comisión del delito y la extinción de la pena o medida de seguridad correspondiente, entrare en vigor otra ley aplicable al caso, se estará a lo dispuesto en la ley más favorable al imputado, acusado o sentenciado, con excepción de los delitos permanentes y continuados. La autoridad que esté conociendo o haya conocido del procedimiento penal, aplicará de oficio la ley más favorable.

Si después de cometido el delito y antes de que se dicte la sentencia que deba pronunciarse o ésta se haya dictado y no haya causado ejecutoria se promulgan una o más leyes que disminuyan la pena o la sustituyan por otra que sea menos grave, se aplicará la nueva ley.

Si una nueva ley deja de considerar una conducta como delito, se sobreseerán los procedimientos y cesarán los efectos de las sentencias, en sus respectivos casos.

Se prohíbe expresamente, la aplicación de la ley penal intermedia, en sentencia definitiva, aun cuando sea más benéfica.

En caso de haberse cubierto la reparación del daño no habrá lugar a solicitar la devolución de la misma.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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