ARTÍCULO 45. Derecho a la reparación del daño.
En orden de preferencia tiene derecho a la reparación del daño:
I. La víctima: a) El directamente afectado por el delito; b) Las agrupaciones, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que su objeto se vincule directamente con esos intereses; o, c) Las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de sus miembros o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación cultural.
II. En caso de muerte de la víctima, los ofendidos, con el presente orden de prelación: a) El cónyuge, concubinario o la persona que hubiere vivido de forma permanente con la víctima durante, por lo menos, dos años anteriores al hecho; b) Los dependientes económicos; c) Los descendientes consanguíneos o civiles; d) Los ascendientes consanguíneos o civiles; o, e) Los parientes colaterales, consanguíneos o civiles, hasta el segundo grado. 22