Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango · Durango

Artículo 45

TÍTULO PRIMERO DE LAS PENAS · CAPITULO IV SANCIÓN PECUNIARIA

ARTÍCULO 45. Derecho a la reparación del daño.

En orden de preferencia tiene derecho a la reparación del daño:

I. La víctima: a) El directamente afectado por el delito; b) Las agrupaciones, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que su objeto se vincule directamente con esos intereses; o, c) Las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de sus miembros o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación cultural.

II. En caso de muerte de la víctima, los ofendidos, con el presente orden de prelación: a) El cónyuge, concubinario o la persona que hubiere vivido de forma permanente con la víctima durante, por lo menos, dos años anteriores al hecho; b) Los dependientes económicos; c) Los descendientes consanguíneos o civiles; d) Los ascendientes consanguíneos o civiles; o, e) Los parientes colaterales, consanguíneos o civiles, hasta el segundo grado. 22

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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