ARTÍCULO 67 TER. En todo caso al imponer la pena o medida de seguridad a la persona jurídica se tendrá en cuenta para la individualización de las sanciones, lo siguiente:
I. Su necesidad para prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos;
II. Sus consecuencias económicas y sociales, así como especialmente los efectos para los trabajadores;
III. El puesto que en la estructura de la persona jurídica ocupa la persona o personas físicas involucradas en la comisión del delito y de la persona o personas físicas u órgano que incumplió el deber de control;
IV. La magnitud de la inobservancia del debido control en su organización y la exigibilidad de conducirse conforme a la norma;
V. El monto de dinero involucrado en la comisión del hecho delictivo, en su caso;
VI. La naturaleza jurídica y el volumen de negocios anual de la persona jurídica;
VII. El grado de sujeción y cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y
VIII. El interés público de las consecuencias sociales y económicas o, en su caso, los daños que pudiera causar a la sociedad, la imposición de la pena.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 280, P.O. 96 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2025.