Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango · Durango

Artículo 67 BIS

TÍTULO SEGUNDO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD · CAPÍTULO IV CONSECUENCIAS JURÍDICAS PARA LAS PERSONAS MORALES

ARTÍCULO 67 BIS. A las personas jurídicas con o sin personalidad jurídica propia, que hayan cometido o participado en la comisión de un hecho típico y antijurídico, se les podrá imponer como medida de seguridad una o varias de las contempladas en las fracciones II a VII del artículo que antecede. 30

Para fijar la multa, el Juez o el Tribunal podrán tomar en cuenta las siguientes circunstancias:

I. Cuando la punibilidad del delito señale la imposición de multa, los montos de ésta se cuadruplicarán tanto en su mínimo como en su máximo, y

II. Cuando la punibilidad del delito señale la imposición de prisión, un año de prisión equivaldrá a 1,000 Unidades de Medida y Actualización y un mes de prisión a 100 días multa.

ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 280, P.O. 96 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2025.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.