Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango · Durango

Artículo 67

TÍTULO SEGUNDO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD · CAPÍTULO IV CONSECUENCIAS JURÍDICAS PARA LAS PERSONAS MORALES

ARTÍCULO 67. Definición y duración.

Las consecuencias jurídicas que se podrán imponer a las personas morales son las siguientes:

I. Suspensión: Consiste en la cesación de la actividad de la persona moral durante el tiempo que determine la autoridad judicial, la cual no podrá exceder de dos años;

II. Disolución: Consiste en la conclusión definitiva de toda actividad social de la persona moral, además de la imposibilidad de constituir una nueva sociedad con el mismo objeto social e integrantes en forma real o encubierta, perdiendo definitivamente su personalidad jurídica, así como su capacidad de actuar de cualquier modo jurídica o comercialmente.

La conclusión de toda actividad social se hará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios para la disolución y liquidación total. En el caso de la disolución el juez designará en el mismo acto un liquidador que procederá a cumplir todas las obligaciones contraídas hasta entonces por la persona jurídica, inclusive, las responsabilidades derivadas del delito cometido, observando las disposiciones de ley sobre prelación de créditos, conforme a la naturaleza de éstos y de la entidad objeto de la liquidación; 29

III. Prohibición de realizar determinados negocios u operaciones: Se refiere exclusivamente a los que determine la autoridad judicial, que deberán tener relación directa con el delito cometido y podrá ser hasta por cinco años;

IV. Remoción: Consiste en la sustitución de los administradores por uno designado por la autoridad judicial, durante un período máximo de tres años; e,

V. Intervención: Consiste en la vigilancia de las funciones que realizan los órganos de representación de la persona moral, hasta por tres años.

La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El juez o tribunal, en la sentencia o posteriormente, mediante auto, determinará exactamente el contenido de la intervención y quién o quiénes se harán cargo de la intervención y los plazos en que deberán realizar informes de seguimiento para el órgano judicial.

La intervención se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del o interventores y del Ministerio Público.

El o los interventores tendrán derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. El interventor o interventores tendrán todas las facultades y obligaciones correspondientes al órgano de administración de la persona jurídica y ejercerán privativamente la administración de la misma, por todo el tiempo fijado en la sentencia y, además podrán solicitar la declaración de quiebra o concurso de la persona jurídica en los casos que proceda conforme a la ley, siempre que esto sea indispensable para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores;

VI. Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la seguridad social, por un plazo que no podrá exceder de quince años;

VII. Multa para personas jurídicas;

VIII. Reparación de los daños y perjuicios; y

IX. Publicación de la sentencia condenatoria;

La sanción impuesta a la persona jurídica de acuerdo con este Código, no extingue la responsabilidad civil en que pueda incurrir.

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 280, P.O. 96 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2025.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.