Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango · Durango

Artículo 87

TÍTULO CUARTO APLICACIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD · CAPÍTULO VIII SUSTITUCIÓN DE PENAS

ARTÍCULO 87. Sustitución de la prisión.

Cuando se trate de infractores primarios, que hayan observado buena conducta con anterioridad al delito, tengan modo honesto de vivir y no se hayan sustraído a la acción judicial durante el procedimiento, la pena de prisión cuya duración no exceda de dos años, podrá ser conmutada por el Juez de Control o el Tribunal de Juicio Oral por veinte a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización . En caso de insolvencia se sustituirá por trabajo en favor de la comunidad .

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.

Las sanciones impuestas por delitos contra el Estado podrán ser conmutadas por:

I. La de prisión, por confinamiento, que será de igual duración que aquélla; y,

II. La de confinamiento por multa de veinte a doscientos días de salario.

Quedará sin efecto la sustitución, a que se refieren las fracciones anteriores, si el sentenciado siendo solvente no paga la multa y la reparación del daño dentro del término que se le fije, que no podrá ser mayor de un mes.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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