Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango · Durango

Artículo 90

TÍTULO CUARTO APLICACIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD · CAPÍTULO VIII SUSTITUCIÓN DE PENAS

ARTÍCULO 90. Revocación de la sustitución.

La autoridad judicial podrá dejar sin efecto la sustitución y ordenar que se ejecute la pena de prisión impuesta:

I. Cuando el sentenciado no cumpla con las condiciones que le fueran señaladas; salvo que la autoridad judicial estime conveniente apercibirlo, en cuyo caso, se fijará garantía para asegurar el cumplimiento de las condiciones; o,

II. Cuando al sentenciado se le condene en otro proceso por delito doloso; si el nuevo delito carece de trascendencia social o es culposo, la autoridad judicial resolverá si debe aplicarse la pena sustituida.

En caso de hacerse efectiva la pena de prisión sustituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual el sentenciado hubiera cumplido la pena sustitutiva.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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