Artículo 245.- Las lesiones y el homicidio serán calificados cuando se cometan con alguna de las siguientes circunstancias:
I. Premeditación: cuando se cometen después de haber reflexionado sobre su ejecución;
II. Ventaja: cuando el inculpado no corra riesgo alguno de ser muerto o lesionado por el ofendido;
III. Alevosía: cuando se sorprende intencionalmente a alguien de improviso o empleando asechanza; y
IV. Traición: cuando se emplea la perfidia, violando la fe o la seguridad que expresamente se había prometido a la víctima, o la tácita que ésta debía esperar en razón del parentesco , gratitud, amistad o cualquier otra que inspire confianza.
V. Tratándose del delito de homicidio, también se considerará calificado cuando: a) Exista retribución, entendiéndose por ésta cuando el sujeto activo lo cometa por pago o prestación prometida o dada. b) En el momento de la privación de la vida, o posteriormente a ello, se realice la decapitación, mutilación, quemaduras o desmembramiento de la víctima. c) En el momento de la privación de la vida, o posteriormente a ello, se deje o utilice uno o más mensajes intimidatorios dirigidos a la población, autoridades o cualquier persona. O se deje uno o más mensajes que atenten contra la dignidad humana, por la exhibición de la causa de la muerte. d) Se cometa en contra de una mujer o de un menor de edad.