Código Penal del Estado de México · Estado de México

Artículo 257

TITULO SEGUNDO DELITOS DE PELIGRO CONTRA LAS PERSONAS · CAPITULO VI DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 257.- Si de las omisiones a que se refieren los tres artículos anteriores, resultare la muerte, se impondrán de dos a ocho años de prisión y de cincuenta a trescientos cincuenta días multa. Si resultaren lesiones se impondrán hasta las dos terceras partes de la pena que correspondería a éstas.

SUBTÍTULO TERCERO DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, SEGURIDAD Y TRANQUILIDAD DE LAS PERSONAS

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ceavem.edomex.gob.mx.

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