Artículo 270.- Comete el delito de abuso sexual quien ejecute en una persona menor de edad o que no tenga la capacidad de comprender las cosas o de resistir al hecho, un acto erótico o sexual sin la intensión de llegar a la cópula o quien lo realice en su presencia o haga ejecutarlo para sí o en otra persona. A quien cometa este delito, se le impondrá pena de ocho a quince años de prisión.
Artículo 270
TITULO CUARTO DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL · CAPÍTULO II ABUSO SEXUAL
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ceavem.edomex.gob.mx.
Criterios de la Corte que citan este artículo
Aparecen porque su texto cita el artículo 270 del Código Penal del Estado de México. No quiere decir que resuelvan un caso concreto. La jurisprudencia obliga a los tribunales; la tesis aislada solo orienta. Antes de citar uno, confirma en el Semanario Judicial de la Federación que no haya sido superado o modificado.
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