Código Penal del Estado de México · Estado de México

Artículo 292

TITULO CUARTO DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO · CAPITULO I

Artículo 292.- Se equipara al delito de robo y se sancionará en los siguientes términos, al que:

I. Desmantele uno o más vehículos robados, enajene o trafique conjunta o separadamente las partes que los conforman; II. Enajene o trafique de cualquier manera con uno o más vehículos robados;

III. Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o los medios de identificación originales de algún o algunos vehículos robados;

IV. Traslade el o los vehículos robados a otra entidad federativa o al extranjero;

V. Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos; y

VI. Utilice el o los vehículos robados en la prestación de un servicio público o actividad oficial. En estos casos, se impondrán de cinco a veinte años de prisión y de uno a tres veces el valor del vehículo robado. Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución, sanción del delito o de ejecución de penas, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará la pena de prisión en una mitad más y se le inhabilitará de dos a veinte años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos. Quienes compren o vendan un vehículo automotor, deberán obtener la constancia o certificación electrónica de que el vehículo no aparece e n la base de datos de autos robados del Registro Público Vehicular al momento de la compra-venta.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ceavem.edomex.gob.mx.

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