Artículo 224 Bis. Rapiña Cometa el delito de rapiña quien, con violencia o sin ella, se apodere de una cosa mueble ajena, aprovechando la situación de confusión o vulnerabilidad causada por:
I. Un (sic) catástrofe de origen natural o antrópico, incluyendo fenómenos astronómicos, geológicos, hidrometeorológicos, químicos o sanitarios, ya sea ocurran de forma aislada o concatenada.
II. Un accidente terrestre, aéreo o marítimo, o
III. La consternación derivada de una desgracia privada que afecte al ofendido o a su familia.
La persona responsable del delito de rapiña será sancionada conforme a las mismas penas previstas por el artículo 223 de este código.
El delito se considerará consumado desde el momento en que la persona tenga en su poder la cosa mueble, aun cuando la abandone posteriormente o sea desapoderada de ella. Si la cosa mueble se encuentra en el interior de un inmueble, el delito se consumará al momento de sustraerla del mismo.