Artículo 336. Ataques a las vías de comunicación o a los medios de transporte
Se impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa, a quien: 244
C C C Ó Ó Ó D D D I I I G G G O O O P P P E E E N N N A A A L L L P P P A A A R R R A A A E E E L L L E E E S S S T T T A A A D D D O O O L L L I I I B B B R R R E E E Y Y Y S S S O O O B B B E E E R R R A A A N N N O O O
D D D E E E G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O , , , N N N Ú Ú Ú M M M E E E R R R O O O 4 4 4 9 9 9 9 9 9 . . .
I. Dañe, altere, interrumpa, obstaculice, destruya alguna vía o medio local de comunicación, de transporte público o de transmisión de energía;
II. Interrumpa, dificulte u obstaculice el servicio público local de comunicación o de transporte, o
III. Retenga en la vía pública algún medio de transporte público de pasajeros, de carga o cualquier otro medio local de comunicación.
Se impondrán hasta la mitad de las sanciones previstas en este artículo, al dueño y al encargado de la vigilancia y custodia, de una o más piezas de ganado, que deambulen en cualquier vía terrestre de comunicación. Se entiende que deambulan cuando se encuentren en las vías de comunicación o las atraviesan sin estar vigilados por personas que las conduzcan de acuerdo con las disposiciones legales relativas y con las debidas precauciones, de modo que no constituyan peligro a los usuarios de las vías terrestres de comunicación.
Estas sanciones se impondrán con independencia de las que procedan si se ocasiona algún otro ilícito.