Artículo 74. Criterios para la individualización de las penas o medidas de seguridad
La autoridad judicial, al dictar sentencia condenatoria, determinará la pena y medida de seguridad establecida para cada delito y las individualizará dentro de los límites 121
C C C Ó Ó Ó D D D I I I G G G O O O P P P E E E N N N A A A L L L P P P A A A R R R A A A E E E L L L E E E S S S T T T A A A D D D O O O L L L I I I B B B R R R E E E Y Y Y S S S O O O B B B E E E R R R A A A N N N O O O
D D D E E E G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O , , , N N N Ú Ú Ú M M M E E E R R R O O O 4 4 4 9 9 9 9 9 9 . . . establecidos, con base en la gravedad del injusto penal y el grado de culpabilidad del agente, tomando en consideración:
I. Las características de la acción u omisión y los medios empleados para realizarla;
II. La magnitud del daño causado al bien jurídico tutelado o del peligro al que fue expuesto;
III. Las circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión del hecho realizado;
IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito; los vínculos de parentesco, amistad o relación entre los sujetos activo y pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;
V. La edad, el género, el nivel educativo, las costumbres, condiciones sociales y culturales del agente, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando la persona procesada pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;
VI. Las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el sujeto activo en el momento de la comisión del delito;
VII. Las circunstancias de los sujetos activo y pasivo, antes y durante la comisión del delito, que resulten relevantes para individualizar la consecuencia jurídica, así como el comportamiento posterior de la persona sentenciada con relación al delito cometido, y
VIII. Las demás circunstancias especiales del sujeto activo que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.
Para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, la autoridad judicial deberá tomar conocimiento directo del sujeto activo, de la víctima y de las circunstancias del hecho y, en su caso, podrá tomar en consideración los dictámenes periciales y otros medios de prueba para los fines señalados en el presente artículo.
Si existen antecedentes de violencia de género entre la persona acusada y la víctima, la autoridad judicial deberá considerar la condición y posición de género para individualizar las sanciones aplicables.
La autoridad judicial considerará, además, la condición de mujeres con hijos menores de veintitrés años que acrediten que están realizando estudios en instituciones legalmente autorizadas y que demuestren que se dedican a una actividad lícita; madres solteras, indígenas monolingües; trabajadoras o jornaleros, asalariados o no, que tengan dependientes económicos y cuya remuneración no sea superior al salario mínimo general de la zona. 122
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