Código Penal del Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 187

TÍTULO TERCERO DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL

Artículo 187. A quien sin consentimiento de una persona ejecute en ella o le haga ejecutar un acto sexual, sin el propósito de llegar a la cópula, se le impondrá sanción de tres meses a un año de prisión y de tres a diez días multa. En este supuesto el delito se perseguirá por querella.

Párrafo reformado P.O. 16-12-2014

Se aplicará de seis meses a dos años de prisión y de cinco a veinte días multa a quien lo ejecute o lo haga ejecutar en o por persona que no pudiere resistir o con menor de edad.

Párrafo reformado P.O. 16-12-2014

Si se hiciere uso de violencia la sanción será de seis meses a tres años de prisión y de cinco a treinta días multa.

Si el responsable del delito de abuso sexual es servidor público y lo comete en ejercicio de sus funciones, se le impondrá, además de las penas previstas en este artículo, la destitución de su cargo y la inhabilitación para ejercer cualquier cargo público por un lapso igual al de la pena de prisión impuesta.

Párrafo adicionado P.O. 16-12-2014

Artículo reformado P.O. 03-06-2011

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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